Artículo 1º.- Los Profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo, que realicen trabajos en la provincia de San Juan, matriculados en este Consejo, están obligados a ajustar su conducta en actuaciones profesionales al presente Código de Etica.
Artículo 2º.- Conforme a lo dispuesto en la Ley 1509-A, el Tribunal de Etica y Disciplina del Consejo es quien tiene el poder disciplinario para juzgar las cuestiones de ética, en un todo de acuerdo con el presente Código, la Ley 1509-A y el Reglamento Interno.
Artículo 3º.- Se consideran faltas a la ética, lo establecido en el Artículo 43 de la Ley 1509-A y lo establecido en el Artículo 39 del Reglamento Interno.
Artículo 4º.- DOMICILIO DEL MATRICULADO. Se regirá por lo establecido en el Artículo 40 del Reglamento Interno.
Artículo 5º.- RADICACION DE LAS DENUNCIAS. Las denuncias se radicarán por escrito y dirigidas al Sr. Presidente del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley 1509-A; debiendo el denunciante firmarla y constituir domicilio postal y domicilio digital. El receptor de la denuncia deberá verificar la identidad del denunciante. En caso que el denunciante sea el Consejo Directivo del Consejo, la nota estará dirigida al Presidente del Tribunal de Etica y Disciplina.
Artículo 6º.- RADICACION DE CAUSAS QUE INVOLUCREN A QUIENES CUMPLAN FUNCIONES EN EL CONSEJO DIRECTIVO, TRIBUNAL DE CUENTAS O TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA. Cuando se tratare de denuncias formuladas a miembros de estos cuerpos, se procederá de igual forma que lo descrito en el precedente Artículo 5°.
Artículo 7º.- DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. En caso de desestimación de la denuncia, se deberá procederse de la siguiente forma:
a) Notificar al denunciante, quien podrá dentro del plazo de diez días, recurrir fundadamente la decisión. Del escrito recursivo, se dará traslado al denunciado para que en el término de diez días, pueda replicar, si lo desea, los argumentos del recurrente. Cumplido este trámite, las actuaciones se elevarán al Tribunal de Etica y Disciplina, quien resolverá si corresponde o no la formación de proceso disciplinario.
b) Notificar al denunciado.
Artículo 8º.- RECUSACION. EXCUSACION. Se procederá según el inciso a) del Artículo 41 de la Ley 1509-A
Artículo 9º.- TESTIMONIOS. Se permitirá que el denunciado, el denunciante y los testigos puedan comparecer por video llamadas o por cualquier otro medio, si estuvieran a más de 150 km. de la sede del Consejo.
Artículo 10º.- PRUEBA PERICIAL. El Tribunal de Etica y Disciplina podrá, en caso de ofrecerse la producción de una prueba pericial, sortear a un profesional, matriculado y habilitado, para que conteste los puntos periciales de ser necesario. El oferente asume los gastos y honorarios originados por la pericia cualquiera fuere el resultado de la causa.
Artículo 11°.- REBELDIA. Si el denunciado no se presenta, el Tribunal dictará resolución declarándolo rebelde, notificándolo de esta situación. Las sucesivas providencias se notificarán al rebelde por ministerio de la ley, con excepción de la sentencia definitiva.
Artículo 12º.- FACULTADES DEL TRIBUNAL. El Tribunal podrá ordenar de oficio diligencias probatorias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas y disponer cuantas medidas fueren necesarias para la averiguación de la verdad.
Artículo 13º.- COMUNICACIÓN AL CONSEJO DIRECTIVO. La sentencia, una vez firme, será comunicada al Consejo Directivo.
Artículo 14°.- DEFENSA DE REMOCION. El miembro que se pretende excluir, podrá dentro del plazo de diez días, recurrir fundadamente la sentencia.
Artículo 15°.- PUBLICACION: La sentencia del Tribunal de Etica y Disciplina podrá contener la orden de su publicación en los boletines o publicaciones del Consejo, y/o en medios de prensa de difusión masiva.